martes, 14 de enero de 2014

El Suelo Como Almacenador de Agua


La fase líquida del suelo está constituida por el agua y las soluciones del suelo. El agua procede de la atmósfera (lluvia, nieve, granizo, humedad atmosférica).Otras fuentes son infiltraciones laterales, capas freáticas etc...Las soluciones del suelo proceden de la alteración de los minerales y de la materia orgánica. El agua ejerce importantes acciones, tanto para la formación del suelo (interviene decisivamente en la meteorización física y química, y translocación de sustancias) como desde el punto de la fertilidad. Su importancia es tal que la popular sentencia "Donde no hay agua, no hay vida" 




El Ciclo Hidrológico 

Es el proceso de circulación del agua  entre los distintos compartimentos de la hidrósfera. Se trata de un ciclo biogeoquímico en el que hay una intervención mínima de reacciones químicas, y el agua solamente se traslada de unos lugares a otros o cambia de estado físico. El agua de la hidrósfera procede de la desfragmentación del metano, donde tiene una presencia significativa, por los procesos del vulcanismo. Una parte del agua puede reincorporarse al manto con los sedimentos oceánicos de los que forma parte cuando éstos acompañan a la litósfera. La mayor parte de la masa del agua se encuentra en forma líquida, sobre todo en los océanos y mares y en menor medida en forma de agua subterránea o de agua superficial (en ríos y arroyos). El segundo compartimento por su importancia es el del agua acumulada como hielo sobre todo en los casquetes glaciares antártico y groenlandés, con una participación pequeña de los glaciares de montaña, sobre todo de las latitudes altas y medias, y de la banquisa. Por último, una fracción menor está presente en la atmósfera como vapor o, en estado gaseoso, como nubes. Esta fracción atmosférica es sin embargo muy importante para el intercambio entre compartimentos y para la circulación horizontal del agua, de manera que sea seguro un suministro permanente a las regiones de la superficie continental alejadas de los depósitos principales.


Contenidos de Agua en el Suelo.

La propiedad del suelo directamente relacionada con el área superficial de las partículas es la textura o distribución de las partículas minerales según su tamaño. Conociendo la textura se pueden conocer muchas de las propiedades hídricas de los suelos. Además la textura es una propiedad muy estable en los suelos, mientras que la estructura y la cantidad y tipo de materia orgánica, que también influyen en las propiedades hídricas, son propiedades que pueden variar a corto y medio plazo (lluvias intensas, cambios en la vegetación, puesta en cultivo de los suelos).Se puede generalizar afirmando que: 

1) cuanto mayor es el tamaño de las partículas más rápida  es la infiltración y menor es el agua retenida por los suelos(los suelos arenosos son más permeables y retienen menos agua que los arcillosos.

 2) los suelos con buena estructura tienen mayor velocidad de infiltración que los compactados.

3) el mayor contenido en materia orgánica aumenta el agua retenida por el suelo.

4) como es lógico, a mayor espesor del suelo mayor capacidad de retener agua. Como hemos comentado antes, la textura y las propiedades hídricas de un suelo están muy relacionadas, por lo que se puede atribuir a cada tipo de textura un determinado comportamiento hídrico hay agua, no hay suelos"


Humedad del Suelo.

 Como ya hemos visto el contenido de agua del suelo experimenta variaciones continuas a lo largo del tiempo. Recibe agua de las lluvias o por riego, mientras que la pierde por escorrentía superficial y por drenaje a las capas profundas. A estas pérdidas ya comentadas hay que sumar la evapotranspiración, término en el que se incluyen las pérdidas producidas por la evaporación directa desde la superficie del terreno más el agua evaporada desde la superficie de las plantas (transpiración). En la naturaleza, estas entradas y salidas de agua producen cambios continuos en la humedad del suelo. Cuando todos los poros se encuentran llenos de agua, como ocurre después de unas lluvias abundantes, nos encontramos en el nivel de saturación, que puede afectar a una capa más o menos profunda de suelo. Pero ya vimos que el agua que ocupa los poros más grandes (macroporos) drena hacia las capas inferiores de una forma más o menos rápida dependiendo de la permeabilidad del suelo. Una vez producida esta infiltración como mucho en unos pocos días nos encontramos en un nivel de humedad denominado capacidad de campo, que se corresponde con la máxima cantidad de agua que puede retener el suelo después de haber drenado el agua gravitacional. En este momento los macroporos se encuentran ocupados por aire y los microporos por agua. (El término capacidad de campo, tradicionalmente utilizado por los edafólogos, es equivalente al de capacidad de retención de agua‖ que utilizamos anteriormente cuando hablamos de los tipos de agua del suelo).

Si no se producen nuevos aportes de agua, el suelo continúa perdiendo humedad por evapotranspiración, de forma más rápida cuanto más elevadas sean las temperaturas. Las plantas van absorbiendo el agua capilar retenida en los microporos y la van perdiendo por evaporación a través de sus hojas. Conforme va descendiendo la humedad en el suelo la absorción de agua se va realizando con más dificultad y las plantas comienzan a sufrir un déficit de agua. En muchos casos se produce un marchitamiento durante las horas más calurosas, recuperándose la turgencia durante la noche. Cuando ya no pueden absorber más agua del suelo se presenta el marchitamiento permanente. A este nivel de humedad del suelo se le conoce como punto de marchitamiento y se alcanza cuando el suelo ha perdido toda el agua denominada capilar, que puede ser absorbida por las plantas, y sólo queda el agua ligada, tan fuertemente adherida a las partículas del suelo que no puede ser absorbida. En consecuencia, se considera que el agua disponible (o agua útil) para las plantas es la que se encuentra entre los niveles de capacidad de campo (aguacapilar + agua ligada) y el punto de marchitamiento (agua ligada). Las plantas también pueden absorber el agua entre la saturación y la capacidad de campo (agua gravitacional), la cual se encuentra retenida con muy poca fuerza por el suelo, pero al drenar rápidamente está disponible durante poco tiempo.



Cuando existen problemas de permeabilidad en el suelo, y el agua no drena fácilmente, la falta de aire en la zona de las raíces limita el crecimiento de la mayoría de las plantas aunque el agua esté fácilmente disponible. En general el máximo crecimiento se produce cuando la humedad del suelo está cercana a la capacidad de campo. En este caso las plantas se encuentran con oxígeno suficiente y con agua retenida con poca fuerza por el suelo, por lo que el agua es absorbida rápidamente

El Suelo como Inactivador de los Contaminantes.

El suelo es un sistema abierto en el espacio y en el tiempo. Evoluciona transformándose hasta alcanzar el equilibrio con las condiciones ambientales y a partir de ese momento tiende a permanecer estable. El suelo puede considerarse como un sistema depurador porque es capaz de degradar o inmovilizar los contaminantes.
El poder de amortiguación de un suelo representa la capacidad que tiene un suelo de inactivar los efectos negativos de los contaminantes. Esta beneficiosa acción se puede ejercer por varios mecanismos:


  • Neutralización
  • Degradación biótica o abiótica
  • Adsorción
  • Complejización
  • Insolubilización


La capacidad depuradora depende fundamentalmente de determinadas características de los horizontes superficiales:

  • La actividad microbiológica, que facilita la descomposición e inmovilización de los contaminantes.
  • La arcilla y la materia orgánica que mediante reacciones físicoquímicas adsorben a los contaminantes y permiten su inmovilización o liberación.
  • La capacidad filtrante, que va a regular la facilidad de penetración de los contaminantes.

Estas acciones dependeran de determinadas propiedades del suelo que influyen en los mecanismos de autodepuración:

  • Textura. Los suelos de textura arcillosa tienen una alta capacidad de autodepuración.
  • Estructura. Los agentes contaminantes pueden provocar la destrucción de la estructura, por dispersión, si contienen altos contenidos en sodio.
  • Porosidad y permeabilidad. Facilitan la circulación de los contaminantes en el suelo y pueden eliminar rápidamente los contaminantes y traspasarlos a los niveles freáticos.
  • Capacidad de cambio iónico. Aumenta la capacidad de autodepuración al fijar los contaminantes sobre la superficie de las particulas.
  • Salinidad. Los contaminantes pueden aumentar la salinidad y como consecuencia disminuir la estabilidad del suelo.
  • pH. Los contaminantes pueden acidificar el suelo, por vertidos o por oxidación de sulfuros y oxidos nitrosos, con lo que aumenta la vulnerabilidad del suelo.
  • Eh. El ambiente oxidante aumenta el poder autodepurador al facilitar la actividad microbiana de descomposición.
  • Los gases del suelo ejercen también un importante papel, proporcionando el suficiente oxígeno para la actividad microbiana.


De cualquier forma, por muy favorables que sean las características del suelo, es evidente que la capacidad depuradora no es ilimitada. El suelo no puede asimilar, inmovilizar, inactivar y degradar todos los contaminantes que recibe y por ello, en un determinado momento, cuando se superan unos determinados umbrales, puede transferir los contaminantes a otros medios e incorporarlos en las cadenas tróficas.

LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, 26 de enero de 1966 Número 1.004 Extraordinario 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 

Decreta:

la siguiente,

 LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS 

 TITULO I
 Disposiciones Generales

 CAPITULO UNICO

Artículo 1º La presente Ley regirá la conservación, fomento y aprovechamiento de los recursos naturales que en ella se determinan y los productos que de ellos se derivan.

Artículo 2º Se declara de utilidad publica:

 1.- La protección de las cuencas hidrográficas.

 2.- Las corrientes y caídas de aguas que pudieran generar fuerza hidráulica;

 3.- Los Parques Nacionales, los monumentos naturales, las zonas protectoras, las reservas de regiones vírgenes y las reservas forestales.

Artículo 3º Se declara de interés publico:

 1.- El manejo racional de los recursos a que se refiere el artículo 2º. de esta Ley;

 2.- La conservación, fomento y utilización racional de los bosques y de los suelos;

 3.- La introducción y propagación de especies forestales no nativas;

 4.- La prevención, control y extinción de incendios forestales;

 5.- La repoblación forestal;

 6.- La realización del inventario forestal nacional.

Artículo 4º Las disposiciones de esta Ley se aplican a:

 1.- Los bosques y sus productos;

 2.- Las aguas publicas o privadas;

 3.- Los suelos; y

 4.- Las actividades relacionadas con los recursos enumerados en los ordinales anteriores y que se rigen por la presente Ley.

Artículo 5º El Estado tiene la obligación de realizar y fomentar las investigaciones científicas necesarias para el manejo racional de los bosques, suelos y aguas. A este efecto establecerá los centros de investigación que fueren necesarios.

Parágrafo Unico.- En la realización de estas labores, el Ministerio de Agricultura y Cría coordinara su actividad con las similares que realicen otros organismos oficiales o instituciones privadas.

 Artículo 6º Toda persona natural o jurídica que, conforme a esta Ley y su Reglamento, solicite o pretenda la obtención de cualquier autorización, permiso o concesión o el otorgamiento de un contrato, acreditara suficientemente el derecho que lo asista, y caso de no ser titular de la propiedad, presentara la autorización que el propietario le hubiere otorgado, salvo lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria.

Parágrafo Unico.- Si introducida la solicitud surgiere oposición apoyada en justo titulo, se paralizara el procedimiento hasta tanto se establezca la procedencia o no de la oposición, en conformidad con el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7º La reforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando exista o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.

 La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición
un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los
terrenos objeto de la solicitud.

Parágrafo Unico.- Las solicitudes para talas, rozas y quemas con fines agropecuarios, se formularán en papel común y sin estampillas.

 Artículo 8º No se autorizara la explotación de productos forestales, ni deforestaciones, talas o rozas, en terrenos baldíos o del dominio publico, a quien fundamente su solicitud en base a titulo supletorio en cuyo levantamiento no interviniere la Procuraduría General de la República. Así mismo, no se acordara la autorización cuando la nación se considere con fundados derechos sobre los terrenos a que se contrae la solicitud.

Artículo 9º Las disposiciones contenidas en los tratados o convenios internacionales que obliguen a Venezuela, se aplicaran en la materia correspondiente, con preferencia a lo establecido en la presente Ley.

TITULO II
De la Protección Forestal

CAPITULO I
De los Parques Nacionales

Artículo 10: Serán declarados parques nacionales aquellas regiones que por su belleza escénica natural o que por la flora y fauna de importancia nacional que en ellas se encuentran así lo ameriten.

Artículo 11 La declaratoria de una región como Parque Nacional, será hecha en Consejo de Ministros.

 Una vez creado un Parque Nacional, no será segregada parte alguna de el para objetivos distintos, sin la previa aprobación del Congreso Nacional.

Artículo 12 Los Parques Nacionales solamente se utilizarán para solaz y educación del público, para turismo o investigaciones científicas, en las condiciones de determinen los respectivos Decretos o las Resoluciones del Ministerio de Agricultura y Cría.

 Las riquezas naturales existentes en los Parques Nacionales, no podrán ser sometidas a intervenciones que perjudiquen las funciones de los Parques, ni explotadas con fines comerciales.

Parágrafo Unico.- Dentro de los Parques Nacionales esta prohibida la caza, la matanza o captura de especímenes de la fauna y la destrucción o recolección de ejemplares de la flora, excepto cuando tales actividades se realicen por las autoridades del Parque o por orden o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 13 La administración de los Parques Nacionales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

Parágrafo Unico.- El Ministerio de Agricultura y Cría podrá solicitar la colaboración de otros organismos públicos, privados nacionales o internacionales para la mejor administración de los Parques Nacionales.

 Los mismos organismos públicos estarán obligados a prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada conforme a este Artículo .

Artículo 14 El Ministerio de Agricultura y Cría, determinara las normas a las cuales habrá de someterse el establecimiento y funcionamiento en los Parques Nacionales de hoteles, alojamientos, centro de recreos, y sus servicios complementarios y otras instalaciones que a juicio no perjudiquen los fines del Parque.

Artículo 15 El Ejecutivo Nacional determinará para cada Parque Nacional, las zonas de propiedad privada que habrá de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad publica. En tal caso el pago del precio podrá hacerse por acuerdo entre las partes, y si esto no se llevare a efecto regirá lo que al respecto paute la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, salvo en cuanto al pago del precio, que podrá efectuarse en un término de hasta 15 años.

 Parágrafo Unico.- Las limitaciones que la creación de Parques Nacionales en terrenos de propiedad privada impongan al ejercicio de los derechos de esta, no causaran ninguna indemnización, a menos que en estos terrenos se realicen labores agrícolas o pecuarias, en cuyos casos se procederá a la expropiación correspondiente.

Artículo 16 El Ministerio de Agricultura y Cría podrá autorizar o condicionar la continuación temporal de aquellas actividades agropecuarias que estuvieren desarrollándose en una zona que fuere declarada Parque Nacional, siempre y cuando dichas actividades no interfieran las finalidades particulares del Parque.

CAPITULO II
Zonas Protectoras

Artículo 17 Se declaran Zonas Protectoras:

 1.- Toda zona en contorno de un manantial o del nacimiento de cualquier corriente de agua y dentro de un radio de 200 metros en proyección horizontal;

 2.- Una zona minina de 300 metros de ancho, a ambos lados y paralelamente a las filas de las montañas y a los bordes inclinados de las mesetas;

 3.- Zona mínima de 50 metros de ancho a ambas márgenes de los ríos navegables y una de 25 para los cursos no navegables permanentes o intermitentes;

 4.- Zonas en contorno a lagos y lagunas naturales dentro de los limites que indique el Reglamento de esta Ley.

Artículo 18 El Ejecutivo Nacional, previos los estudios técnicos correspondientes podrá además, declarar zonas protectoras, a los terrenos que presenten cualesquiera de estas características:

 1.- Que estén comprendidos en aquellas zonas de las Cuencas Hidrográficas que lo ameriten por su ubicación o condiciones geográficas;

 2.- Que sean necesarios para la formación de cortinas rompe- vientos;

 3.- Que se encuentren inmediatos a poblaciones y actúen como agentes reguladores del clima o medio ambiente.

Artículo 19 En las zonas declaradas protectoras por disposición de la Ley o por Decreto Ejecutivo, no se podrá efectuar labor de carácter agropecuario o destrucción de vegetación sino en los casos previstos por el Reglamento y con sujeción a las normas técnicas que determine el Ministerio de Agricultura y Cría. En el Reglamento se determinara además, la forma como podrán ser utilizadas las zonas protectoras para instalaciones de utilidad publica.

Parágrafo Unico.- La declaratoria de zonas protectora tiene el carácter de
limitación legal a la propiedad predial y esta destinada a la conservación de bosques, suelos y aguas.

Artículo 20 Las limitaciones a la propiedad privada derivadas de la declaratoria de zona protectora, no ocasionara obligación alguna para la Nación de indemnizar a los propietarios de las zonas afectadas por dicha declaratoria, salvo lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 21 Cuando el Ejecutivo Nacional declare zona protectora a una determinada porción de territorio nacional, deberá determinar su ubicación con la mayor exactitud.

CAPITULO III
De las Cuencas Hidrográficas

Artículo 22 El Ejecutivo Nacional protegerá las Cuencas Hidrográficas, contra todos los factores que contribuyan o puedan contribuir a su destrucción o desmejoramiento.

 El Ministerio de Agricultura y Cría elaborará los planes relativos al manejo, ordenación y protección de las Cuencas Hidrográficas sobre las cuales, el Consejo de Ministros determinará las prioridades.

Artículo 23 Los organismos encargados de la administración de embalses, acueductos, obras de riego y otras similares, deberán prestar al Ministerio de Agricultura y Cría la cooperación necesaria para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas, surtidoras de agua para dichas obras.

Artículo 24 El deslinde de las áreas correspondientes a las cuencas hidrográficas, declaradas con prioridad de tratamiento por el Ejecutivo Nacional deberá ser iniciado de inmediato por los organismos catastrales o por aquellos a quien competa su manejo.

Artículo 25 La permanencia de los habitantes que hagan uso de los Recursos Naturales Renovables en el área critica de una cuenca, solo se permitirá cuando estudios integrales así lo determinen. En tales casos el Estado les proporcionará la asistencia técnica y financiera necesaria para garantizar la conservación de dichos recursos.

CAPITULO IV
De las quemas y de los incendios forestales

Artículo 26 El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas técnicas necesarias para prevenir, controlar y extinguir los incendios forestales. Las quemas de vegetación con fines agrícolas o pecuarios, estarán sometidas a las regulaciones que determine el Ministerio de Agricultura y Cría.

 Los organismos administrativos, civiles o militares y las personas naturales o jurídicas, adoptarán las medidas que determine el Reglamento para prevenir los incendios forestales y estarán obligados a prestar la colaboración que fuese necesaria para su control y extinción.

Parágrafo Unico.- La colaboración que debe prestar la ciudadanía en la extinción perentoria del incendio le será exigida solo a los varones en capacidad física comprendidos entre los 16 y 30 años de edad.

Artículo 27 En terrenos de vegetación forestal y en sus alrededores no podrá hacerse uso del fuego, sin adoptar las disposiciones de seguridad que determine el Reglamento.

Artículo 28 Los servicios oficiales o privados de telecomunicaciones, la radio y la televisión, estarán obligados a transmitir gratuitamente y con carácter de urgencia, las noticias que recibieren sobre incendios forestales y de las medidas que adopten las autoridades forestales para su control y extinción.

CAPITULO V
Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales

Artículo 29 En el Ministerio de Agricultura y Cría funcionará un Consejo de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, que será el organismo asesor, coordinador y de consulta de la Administración Publica en lo referente a la prevención y extinción de incendios forestales.

Artículo 30 El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales actuará como organismo de coordinación de los programas, proyectos y presupuestos de los diferentes organismos de la Administración Publica, que tengan relación con el problema de los incendios forestales.

Artículo 31 El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, estará integrada por:

 a) Tres (3) representantes del Ministerio de Agricultura y Cría;

 b) Dos (2) representantes del Ministerio de la Defensa;

 c) Un (1) representante del Ministerio de Relaciones Interiores;

 d) Un (1) representante del Ministerio de Obras Publicas;

 e) Un (1) representante del Ministerio de Comunicaciones;

 f) Un (1) representante del Ministerio de Educación;

 g) Un (1) representante del Ministerio de Justicia;

 h) Un (1) representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;

 i) Un (1) representante del Movimiento Campesino; y

 j) Un (1) representante de las Asociaciones Agropecuarias.

Artículo 32 El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales podrá invitar a participar en sus deliberaciones, a aquellos funcionarios de la administración publica nacional y a los organismos a cuyo cargo estuvieren programas o proyectos relacionados con el aprovechamiento y conservación de los Recursos Naturales Renovables y la extinción de incendios forestales.

Artículo 33 En la Reglamentación de esta Ley se determinarán las normas que regirán las atribuciones y funcionamiento del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, entre los cuales estará la de organizar en todo el territorio nacional, las Ligas contra incendios Forestales.

CAPITULO VI
De los desmontes

Artículo 34 La actividad que implique destrucción de vegetación en terrenos de dominio publico o de propiedad privada, solamente podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Agricultura y Cría, en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 35 Cuando se trate de la apertura de picas, ordenadas por la autoridad judicial en juicio de deslindes o necesarias para efectuar los levantamientos topográficos acordados por la autoridad administrativa o judicial, el Juez o el organismo administrativo correspondiente, notificarán a la autoridad forestal respectiva.

Artículo 36 Las labores necesarias para la realización de las actividades y parcelamientos urbanísticos que puedan afectar a los recursos naturales a que se refiere esta Ley, estarán sometidas a las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría.

CAPITULO VII
Del pastoreo

Artículo 37 El Ministerio de Agricultura y Cría podrá regular o prohibir el pastoreo de cualquier clase de ganado en las zonas donde dichas medidas fueren necesarias.

 Artículo 38 Para fundar hatos de ganado caprino y ovino se requiere la previa obtención de permiso otorgado, conforme al Reglamento, por el Ministerio de Agricultura y Cría.


TITULO III
De la repoblación forestal

CAPITULO UNICO

Artículo 39 El Ejecutivo Nacional podrá ordenar cuando así fuere necesario, la repoblación forestal de aquellas regiones del territorio nacional que lo requieran.

Artículo 40 En los terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, la repoblación forestal será ejecutada por los organismos técnicos que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 41 El Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar labores de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada, ubicados en zonas declaradas como protectoras. En tales casos los propietarios quedan obligados a ejecutarlas a sus propias expensas, de acuerdo con normas técnicas y en el plazo fijado prudencialmente en la Resolución respectiva.

 Cuando los trabajos de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada no fueren ejecutados en el plazo señalado en la Resolución, el Ministerio de Agricultura y Cría los realizará por cuenta del propietario, con la autorización para cada caso, del Juez de Distrito de la respectiva jurisdicción, previa audiencia del interesado.

 En aquellos casos en que las condiciones económicas del propietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera.   En todo caso el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.

Artículo 42 El Ejecutivo Nacional, por intermedio de los organismos crediticios del Estado, organizará un sistema de crédito con miras a desarrollar trabajos de repoblación forestal.

Artículo 43 Todo proyecto de repoblación forestal en terrenos de propiedad privada destinada a la venta por lotes o parcelas, deberá estar previamente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Cría, en conformidad con lo pautado en esta Ley y su Reglamento.

TITULO IV
De los aprovechamientos forestales
CAPITULO UNICO
SECCION PRIMERA
De los aprovechamientos en general

Artículo 44 El aprovechamiento o la explotación de productos forestales, en terrenos de propiedad privada y en los de del dominio publico o privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades no podrá efectuarse sin el cumplimiento previo de las disposiciones de esta Ley. Sin embargo, el Ejecutivo Nacional podrá permitir el libre aprovechamiento en zonas baldías determinadas, de aquellos frutos de especies forestales cuya recolección no perjudique los arboles que los produzcan. El Reglamento señalará, así mismo, la forma como será autorizado el aprovechamiento de tales frutos en determinadas zonas ubicadas en ejidos o en terrenos de propiedad privada.

Artículo 45 El Ejecutivo Nacional por disposición del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá disponer la extirpación de especies vegetales, perjudiciales a la agricultura y a la cría, y adoptará en consecuencia, las medidas de carácter técnico que en tal sentido fueren necesarias.

Parágrafo Unico.- Será objeto de Resolución especial del Ministerio de habrá de efectuarse dicha extirpación en terrenos de propiedad privada. La ejecución de la resolución a que se refiere este Artículo, no ocasionará obligación para la Nación de indemnizar a los propietarios de los terrenos en los cuales se ejecutare la medida acordada, salvo un perjuicio ocasionado con motivo de la extirpación.

Artículo 46 En terrenos que no fueren de propiedad privada no podrá concederse a una misma persona natural o jurídica, por si misma o por medio de interpuesta persona, mas de un contrato, concesión o permiso, para explotar o aprovechar la misma especie de productos forestales.

Artículo 47 Será nulo y sin ningún efecto todo traspaso de derecho de explotación o aprovechamiento de productos forestales, en terrenos del dominio publico o del dominio privado de la Nación, que no hubiera sido previamente aprobado por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 48 Toda actividad de aprovechamiento o de explotación de productos forestales u otras especies vegetales, efectuadas en terrenos de propiedad privada o del dominio publico o privado de la nación o de cualquier otra entidad, podrá ser inspeccionada o fiscalizada por los organismos correspondientes del Ministerio de Agricultura y Cría, los cuales tendrán además, acceso a los meros efectos de fiscalización y de estadística a los registros que determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 49 Toda persona natural o jurídica que explote o aproveche productos forestales y otras especies vegetales, queda obligada a las normas de control, registro e información al Ministerio de Agricultura y Cría, determinadas conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

Artículo 50 Para instalar aserraderos en lugares situados a menos de cien (100) kilómetros de distancia de las zonas de explotación maderera se requerirá autorización previa del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 51 Las autoridades forestales podrán inspeccionar cuando lo creyeren conveniente tanto los bosques, suelos y aguas como los depósitos, almacenamiento e instalaciones conexas.

Artículo 52 Para la explotación en terrenos de propiedad privada o del dominio publico o privado de la Nación, de leña y carbón vegetal destinados al uso domestico exclusivamente; de estantes o estantillos para cercas y de productos forestales para construcción a utilizar dentro del mismo fundo, los propietarios o interesados deberán obtener el permiso correspondiente del funcionario del ramo en su jurisdicción, quien podrá autorizar, limitar o prohibir dicha explotación, en el termino que señale el Reglamento.

Artículo 53 El Ejecutivo Nacional, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura y Cría podrá prohibir la explotación total o parcial de determinadas especies forestales y otras especies vegetales a termino fijo o indefinido, con el fin de evitar su extinción o de regular su aprovechamiento.

SECCION SEGUNDA
De los aprovechamientos forestales en reservas forestales

Artículo 54 El Ejecutivo Nacional creará reservas forestales en terrenos baldíos y en otros que fueren de propiedad de la Nación, cuando así se requiera para asegurar el suministro continuo de materias primas para la industria nacional.

Artículo 55 Las reservas forestales estarán constituidas por macizos boscosos, que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística o por se los únicos disponibles en una zona, constituyen elementos indispensables para el mantenimiento de la industria maderera nacional.

Artículo 56 La administración de las reservas forestales corresponderá al Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 57 En ningún caso se podrá colonizar o enajenar las reservas forestales, sin la previa autorización del Congreso Nacional.

SECCION TERCERA
De los aprovechamientos forestales en terrenos afectados por la Reforma Agraria. - De la destinación de las áreas boscosas.

Artículo 58 En el Reglamento de esta Ley, se fijarán las normas para la conservación de los recursos naturales renovables, en aquellas zonas de terrenos en donde existan asentamientos campesinos.

Artículo 59 Todo plan de incorporación de nuevas tierras a la actividad agrícola o pecuaria con fines de colonización o de Reforma Agraria, será ejecutado con sujeción a las normas de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 60 El Ministerio de Agricultura y Cría señalará la destinación definitiva de las áreas boscosas del país y determinará cuales de las desprovistas de cubierta arbórea deben ser reforestadas o aforestadas.

Artículo 61 El Ministerio de Agricultura y Cría delimitará el patrimonio forestal nacional, para que pueda ser salvaguardado sin perjuicio del necesario desarrollo de la agricultura y la ganadería, señalando aquellas zonas que decididamente deben ser conservadas bajo bosques y las que por razón de la calidad de sus suelos, situación, topografía, recursos hidricos y demás factores índole económica deben ser destinados a otros fines. En todo caso se dará proiridad a las regiones donde los recursos forestales aun existentes estén en peligro de desaparecer o gravemente afectados.

Artículo 62 El aprovechamiento de productos forestales, tanto en terrenos de propiedad privada, como en terrenos del dominio publico o privado de la Nación o de cualquiera otra entidad, que por su destinación no hayan de ser conservados bajo bosque, solo podrá hacerse mediante autorización del Ministerio de Agricultura y Cría y de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

SECCION CUARTA
De los aprovechamientos forestales en terrenos del dominio publico o privado de la nación.

Artículo 63 La administración de los bosques existentes en terrenos baldíos y en otros terrenos de propiedad de la Nación, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Cría.

Artículo 64 El aprovechamiento de productos forestales que implique la destrucción de las especies productoras, en terrenos del dominio publico o privado de la Nación, destinados a ser mantenido bajo bosque, solo podrá efectuarse con sujeción a las normas establecidas en un plan de manejo forestal elaborado o aprobado por el Ministerio de Agricultura y Cría.

Este plan debe estar acorde con la importancia del bosque respectivo.

Artículo 65 El aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos y cualesquiera otros terrenos que fueren del dominio privado de la Nación, cuando no fuere practicado directamente por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, podrá ser ejecutado por particulares mediante contratos administrativos otorgados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Primero.- El Ministerio de Agricultura y Cría podrá encomendar a particulares el desarrollo de la totalidad de un plan de manejo o de alguna de sus fases mediante contratos, conseciones o permisos. En cualquier caso el Ministerio de Agricultura y cría tomará las medidas necesarias para el estricto cumplimiento de todas las prescripciones del plan de manejo.

Parágrafo Segundo.- La explotación de productos secundarios en los terrenos a que se refiere este Artículo se regirá por las disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 66 Mientras no fueren otorgados los contratos administrativos, permisos especiales o concesiones a que se refiere esta sección, el Ejecutivo Nacional, sea cual fuere el estado en que se encuentre la tramitación correspondiente, podrá suspender la misma o darla por terminada, sin que se requiera razonar las negativas y sin que ello confiera derecho alguno al solicitante o proponente para ser indemnizado por ningún concepto.

Artículo 67 Cuando el concesionario, contratista o beneficiario haya violado u omitido el cumplimiento de algunos términos del convenio, las concesiones o contratos serán rescindidos y los permisos revocados, de conformidad con las causales que se determinen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 68 Los contratos o concesiones para explotación de productos forestales en terrenos baldíos podrán otorgarse hasta por 50 años. El área boscosa explotable será la necesaria para obtener materia prima de acuerdo con las industrias de que se trate y según el respectivo plan dasonómico.

Artículo 69 Quienes aspiren a obtener concesiones, contratos o permisos de explotación de productos forestales, deberán constituir garantías suficientes a juicio del Ejecutivo Nacional, para asegurar el buen cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 70 En toda oportunidad en que fuere acordado por el Ministerio de Agricultura y Cría, el licitar la explotación de productos forestales se atenderá fundamentalmente a los estudios dasonómicos realizados por las autoridades forestales.

Artículo 71 Las personas que obtuvieren concesiones conforme a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, podrán utilizar para su trabajo en las concesiones a los productos forestales de los terrenos de estas, sujetándose en un todo a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Parágrafo Unico.- Los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos que necesitaren realizar talas con el objeto de establecer servidumbres, podrán a la orden del Ministerio de Agricultura y Cría los productos provenientes de esas talas. Los referidos trabajos estarán sometidos al control de las autoridades forestales, quienes evitarán todo daño innecesario.

Artículo 72 Las normas previstas en el Parágrafo Unico del Artículo anterior regirán para los productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y organismos de carácter publico.

SECCION QUINTA

De los aprovechamientos forestales en terrenos
del dominio privado.

 Artículo 73 El Ministerio de Agricultura y Cría determinará en cada caso las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deban destinarse en forma permanente a la producción forestal.

Artículo 74 El Ministerio de Agricultura y Cría no permitirá el aprovechamiento de productos forestales en terrenos de propiedad privada destinados en forma permanente a este fin, sino cuando se haga con sujeción a un plan de manejo forestal para cada bosque o parte de el y debidamente aprobado por la autoridad competente.

 Estos planes de manejo se exigirán a partir de una superficie boscosa mínima, cuya magnitud será fijada por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 75 Cuando la experiencia indique la necesidad o conveniencia de modificar hacerse con la autorización previa de las autoridades del ramo o por imposición de las mismas autoridades por comprobada necesidad de ello.

Artículo 76 El Ministerio de Agricultura y Cría, verificará periódicamente el desarrollo de los planes de manejo autorizados.

 El incumplimiento de las normas fijadas en dichos planes, acarreará las sanciones legales a que hubiere lugar, de conformidad con lo pautado en la presente Ley.

Artículo 77 En el caso de que el propietario de un bosque desistiera de seguir adelante con un plan de manejo ya autorizado, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura y Cría ser eximido de su cumplimiento, pero, en consecuencia, una vez aceptada su solicitud, quedará impedido para cualquier aprovechamiento de los productos del bosque, sin perjuicio de sufrir las sanciones legales a que pudiere haberse hecho merecedor por incumplimiento del plan durante su vigencia, salvo la existencia de causas de fuerza mayor plenamente justificadas, según lo indicado en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 78 La administración y aprovechamiento de productos forestales en terrenos que fueren del dominio privado de un ente publico distinto de la Nación, estarán sometidos a esta Ley y su Reglamento.

TITULO V
De la movilización de los productos forestales.

CAPITULO UNICO

Artículo 79 Ningún producto forestal podrá ser puesto en circulación ni movilizado sin la documentación respectiva que acredite su procedencia en la forma reglamentaria.

 Se podrán movilizar productos forestales dentro de los linderos de la extinción de terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada donde hubiere sido permitido, autorizado o concedida su explotación, sin documentación alguna.

 Cuando los productos forestales vayan a ser aprovechados fuera de los linderos de terrenos propios, baldíos o ejidos, sobre los que se ha otorgado permiso de explotación, la circulación de productos de la zona de explotación al centro de aprovechamiento deberán ir acompañados de la correspondiente documentación reglamentaria.

Artículo 80 Los productos declarados de libre aprovechamiento según las previsiones de esta Ley, podrán circular libremente, pero estarán siempre sujetos a inspección por parte de los organismos competentes.

Artículo 81 El Reglamento de la presente Ley regulará todo lo concerniente al régimen de la documentación y signos necesarios para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, procurando que el principal control se efectúe en el bosques.

TITULO VI
De los suelos

CAPITULO UNICO

Artículo 82 Los suelos deben usarse de acuerdo con su capacidad agrológica específica. El Ejecutivo Nacional proveerá lo conducente para la clasificación de las tierras del territorio nacional, basada en la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo y factores del clima.

Artículo 83 El aprovechamiento de toda clase de suelos deberá ser practicado en tal que se mantenga su integridad física, y su capacidad productora con arreglo a las normas técnicas que al efecto determine el Reglamento de esta Ley.

Artículo 84 El Ejecutivo Nacional establecerá en el Reglamento de esta Ley, las normas conforme a las cuales deberán aprovecharse los suelos en cuanto a su fertilidad, inclinación, grado de erosión y otros factores.

Artículo 85 El Ejecutivo Nacional podrá acordar la realización de estudios y trabajos de conservación de suelos en cualquier porción del territorio nacional.

Artículo 86 Cuando los estudios y trabajos a que se refiere el Artículo anterior fueren a realizarse en terrenos de propiedad privada y el propietario no lo permitiere, el Ministerio de Agricultura y Cría deberá ordenar dichos trabajos. En tales casos, los propietarios quedan obligados a ejecutarlos a sus propias expensas, de acuerdo a normas técnicas, en el plazo fijado en la Resolución y con la autorización para cada caso, del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción respectiva, previa audiencia del interesado.

 En aquellos casos en que las condiciones económicas delpropietario lo ameriten, el Ministerio de Agricultura y Cría le proporcionará ayuda técnica y financiera. En todo caso, el propietario queda obligado a la conservación de las obras ejecutadas y responderá por los daños y perjuicios que a las mismas se ocasionen.

Artículo 87 El Ministerio de Agricultura y Cría podrá crear comités locales, que tendrán por finalidad colaborar con las autoridades forestales en las labores de conservación de los recursos naturales renovables, determinando en cada caso, además, la forma como habrá de prestarse ayuda técnica y financiera para el funcionamiento de dichos comités.

TITULO VII
De las Aguas

CAPITULO UNICO

Artículo 88 La utilización de las aguas del dominio publico y el aprovechamiento de la flora y de la fauna acuática que en ellas se encuentre, no podrán ser entrabados ni aún por los propietarios o poseedores de terrenos adyacentes.

Artículo 89 Fuera del caso previsto en el Artículo 653 del Código Civil, el que no tenga derechos adquiridos al aprovechamiento de aguas del dominio publico no podrá desviarlos de su cauce natural sin la previa concesión del Ejecutivo Nacional.

 Sin embargo los propietarios de los fundos no podrán hacer la desviación de las aguas de los ríos para su utilización con fines agrícolas e industriales, sin que previamente hayan obtenido la aprobación del Ministerio de Agricultura y Cría con respecto al barraje, vertedero y obras de derivación, todo sin perjuicio de las demás atribuciones que le correspondan en materia de régimen de las aguas.

Artículo 90 El Ejecutivo Nacional no otorgará concesiones de agua de ríos que nazcan en un fundo de propiedad privada, mientras lo atraviesen, ni se le impedirá al propietario disponer de ellas mientras no lesionen derechos de terceros o constituyan un peligro para la salud publica. Se exceptuarán de esta disposición las concesiones de aprovechamiento de aguas para la Reforma Agraria, las cuales quedarán sujetas a la expropiación legal de los terrenos.

 Tampoco podrán hacerse concesiones de agua de ríos, ni aun después de su salida de fundos donde nacen, con perjuicio de la facultad que a los propietarios otorga el Artículo 653 del Código Civil.

 En toda concesión de aguas del dominio publico se hará constar que se dejan a salvo los derechos adquiridos por terceros.

Artículo 91 El aprovechamiento de agua, materia de la concesión puede tener por objeto:

 1.- El abastecimiento de núcleos de población;

 2.- El servicio de riego;

 3.- El establecimiento de canales de navegación;

 4.- El servicio de empresas ferroviarias. Respecto a estas la  concesión del agua podrá ser todo el tiempo que dure la concesión ferroviaria;

 5.- El servicio de energía hidroeléctrica;

 6.- El funcionamiento de cualquier otra empresa agrícola o
industrial.

  Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los Artículos 539, 653, 655 y 656 del Código Civil.

TITULO VII
De las Aguas

CAPITULO UNICO

Artículo 92 Las concesiones que hiciere el Ejecutivo Nacional para el aprovechamiento de aguas del dominio publico, serán temporales y se regularán por contratos especiales, sujetos para su validez a la aprobación posterior del Congreso Nacional. Dichos contratos no podrán darse nunca con perjuicio a la navegación de los ríos o al abastecimiento de las poblaciones.

 Estas concesiones podrán ser a titulo gratuito o a titulo oneroso, a juicio del Ejecutivo Nacional. En el Reglamento de la Ley se estipularán los beneficios o ventajas que el interesado ofrecerá a la Nación.

 Los mencionados contratos solo podrán celebrarse por un termino máximo de sesenta (60) años y en ellos se hará constar, de modo expreso que, concluido el tiempo de su duración, todas las obras que hubiere hecho el concesionario quedarán en beneficio de la Nación.

 En las concesiones que se otorguen, la Nación no responderá por evicción de ninguna especie, resultantes de derechos de terceros, ni de los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en la concesión.

 En el Reglamento de esta Ley se establecerán las demás modalidades a que están sujetas las concesiones para el aprovechamiento de las aguas del dominio publico.

 Artículo 93 El Ejecutivo Nacional podrá crear, con carácter permanente o temporal, jurados de aguas en los ríos o zonas de estos que creyere conveniente.

 Los jurados de aguas establecerán los turnos de riego de cada ribereño comprendido bajo su jurisdicción, y su constitución y normas para su funcionamiento, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

 Los fallos de estos jurados serán ejecutivos y para su ejecución se recurrirá al Juez del Distrito o Departamento de la Jurisdicción.

Artículo 94 Todo propietario puede abrir libremente pozos y construir zanjas o galerías dentro de sus fincas guardando entre ellos una distancia que no interfiera en la producción de los pozos que existen el los terrenos vecinos. Esta distancia no podrá ser menor de cuatrocientos metros de los pozos que surtan acueductos. En aquellos pozos en los cuales el agua surge naturalmente de la superficie del terreno (pozos artesianos), deberán los propietarios tomar las medidas adecuadas para regular su producción con objeto de conservar la riqueza de la capa acuífera.

 El Reglamento de la presente Ley establecerá, además de los requisitos técnicos para la perforación de pozos, zanjas o galerías, las medidas necesarias para evitar la contaminación química y orgánica de las aguas subterráneas.

Artículo 95 A fin de propender el uso racional de las aguas, el Ejecutivo Nacional ordenará el inventario de los abastecimientos de aguas, tanto superficiales como subterráneas del país.

TITULO VIII
De los Organismos Administrativos y de Guardería
de los Recursos Naturales Renovables.
 CAPITULO UNICO

Artículo 96 La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere esta Ley corresponderá al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Agricultura y Cría.

Parágrafo Unico.- Los otros organismos administrativos nacionales, estadales y municipales estarán obligados a prestar su colaboración al Ministerio de Agricultura y Cría cuando este así lo requiera o lo disponga el Reglamento.

Artículo 97 Cuando la Ley o el Reglamento remitan alguna materia a la decisión del Ministerio de Agricultura y Cría, se entenderá competente aquel organismo de dicho Ministerio que para tal efecto determine el Reglamento. En tales casos la decisión correspondiente será siempre recurrible, por vía jerárquica y en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 98 El Ministerio de Agricultura y Cría ejercerá la administración, inspección, fiscalización y resguardo de los recursos naturales renovables.

 La Guardería Forestal la ejercerá a través de efectivos especializados de la Guardia Nacional y de los demás funcionarios técnicos administrativos que estime necesario, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 99 Los funcionarios tecnico-administrativos del Ministerio de Agricultura y Cría a quienes corresponde ejercer funciones de fiscalización y control de los recursos naturales renovables y los que desempeñen la Guardia Forestal a que se contrae esta Ley, tendrán carácter de funcionarios de instrucción en la formación de sumarios en casos de infracciones de esta Ley que constituyen delitos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 74 del Código Civil de Enjuiciamiento Criminal.

 TITULO IX
Disposiciones Fiscales
CAPITULO UNICO

Artículo 100 Todo procedimiento administrativo que se instaure conforme a esta Ley o su Reglamento, y que implique el pago previo de algún impuesto, tasa u otra contribución no podrá iniciarse sin acreditar, mediante la presentación del comprobante respectivo, la realización del referido pago.

Artículo 101 La autorización para la destrucción de vegetación que no implique el aprovechamiento de productos forestales en superficies mayores de 200 hectáreas, causará un impuesto de cien bolívares (Bs. 100,00).

Parágrafo Unico.- Cuando se trate de urbanizaciones o parcelamientos rurales, el impuesto será de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Artículo 102 El aprovechamiento o explotación de productos forestales en terrenos del dominio publico o privado de la Nación causará el pago de una contribución anual que se calculará en base a la superficie concedida a razón de uno a cincuenta bolívares (Bs. 1,00 a 50,00) por hectárea. El Ministerio de Agricultura y Cría, fijará dentro de tales límites, el monto respectivo según la índole de cada explotación o aprovechamiento y su significación en el desarrollo de la industria nacional.

Artículo 103 El Ministerio de Agricultura y Cría fijará en cada caso la participación que corresponde a la Nación por la explotación o el aprovechamiento de productos forestales, que se realicen en terrenos del dominio público o privado de la Nación. Esta participación podrá fijarse en especies o en dinero a juicio del Ministerio de Agricultura y Cría, por resoluciones especiales.

Artículo 104 Para la explotación o aprovechamiento de productos forestales en todos los terrenos del dominio publico o privado de la Nación, el Ministerio de Agricultura y Cría establecerá, en cada caso, el precio mínimo de los productos objeto de la explotación o aprovechamiento.

Artículo 105 La expedición de permisos y autorizaciones para la explotación o aprovechamiento de productos forestales causará un impuesto de cien bolívares a quinientos bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 500,00), de acuerdo con la superficie o volumen objeto de la explotación y según lo señalado por el Reglamento de esta Ley.

 Cuando se trate de productos secundarios se cobrará un impuesto de diez bolívares a cincuenta bolívares (Bs. 10,00 a Bs. 50,00), según lo estipulado por el Reglamento.

Artículo 106 La expedición de autorización para movilizar productos forestales causará un impuesto de dos bolívares (Bs. 2,00) por M3. de madera corriente, cinco bolívares (Bs. 5,00) por M3. de madera fina y diez bolívares (Bs. 10,00) por cada millar de unidades de medida de cualquier otro producto.

Artículo 107 El Ministerio de Hacienda podrá, previa opinión del Ministerio de Agricultura y Cría, exonerar del pago del impuesto superficial y de cualquiera de los impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, en los casos siguientes:

 1.- Cuando se trate de deforestación, movilización o aprovechamiento de productos forestales destinados al desarrollo o beneficio de los asentamientos campesinos que establece la Ley de Reforma Agraria;

 2.- Cuando se trate de deforestación o explotación de productos que para su consumo necesiten los servicios públicos oficiales, las empresas del Estado y los Institutos Oficiales Autónomos, siempre que dichas actividades sean realizadas directamente por ellos mismos;

 3.- Cuando se trate de personas naturales queindividualmente se propongan explotar superficies que no excedan de cinco (5) hectáreas.

Artículo 108 La fijación por parte del Ministerio de Agricultura y Cría, del monto de las cantidades a pagar por concepto de impuestos, tasas o contribuciones establecidas en esta Ley, deberá ser informada en cada caso al Ministerio de Hacienda.

TITULO X
Disposiciones Penales
CAPITULO UNICO

Artículo 109 Quien dentro de Parques Nacionales efectúe actividades prohibidas por esta Ley, será sancionado con arresto de 8 a 15 días.

Artículo 110 Quien efectúe en zonas declaradas protectoras, actividades de las prohibidas por el Artículo 19 de esta Ley, será sancionado con arresto de 2 a 12 meses.

 Los sancionados quedan obligados, además, a repoblar con arboles adecuados y a satisfacción del Ministerio de Agricultura y Cría, los sitios donde hubieren talado, desmontado, rozado o quemado.

Artículo 111 Quienes realicen u ordenen realizar quemas sin estar provistos de la autorización correspondiente y los que, autorizados, sean culpables de la propagación del fuego por no haber puesto en practica las precauciones que se ordenen en el Reglamento de esta Ley, serán penados con arresto de uno a seis meses. Enel primer caso, se aplicará esta pena en su grado máximo cuando la quema se transforme en incendio.

 Artículo 112 Quien intencionalmente cometiere incendios forestales; o quien incitare o promoviere su realización, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años;

 Quien por negligencia, imprudencia o inobservancia de normas legales o reglamentarias, causare incendios forestales, será sancionado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años; y quien, por inobservancia de ordenes o instrucciones sobre medidas de seguridad contra incendios forestales, diere lugar a ellos, será sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses.

Artículo 113 Quien injustificadamente se negare a colaborar en la extinción de incendios forestales o impida o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con arresto de cinco (5) días a tres (3) meses.

Artículo 114 Quien aproveche o explote productos forestales o destruya la vegetación en terreno del dominio publico o privado de la Nación o en terrenos de los Estados o Municipalidades, o de propiedad privada, sin haber dado cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, y a las normas técnicas que dicte la autoridad correspondiente, o en contravención a normas legales, reglamentarias o técnicas, será sancionado con multa de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00) si el aprovechamiento o explotación hubiere sido de menor cuantía, la sanción será de cien a dos mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 2.000,00). La sanción incluirá el decomiso de los productos explotados y aprovechados.

Artículo 115 Serán penados con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00):

 1.- Quienes practiquen labores de cultivo en terrenos de pendiente superior a la que indique el Reglamento de esta Ley o en el mismo sentido de la pendiente; o quienes no cumplan las disposiciones que se dicten sobre conservación de los suelos; o no presten facilidades al Ejecutivo Nacional para el desarrollo de planes con tal objeto.

 2.- Toda persona que ejecute deforestaciones o talas para construir vías de comunicación, efectuar exploraciones, hacer instalaciones de cualquier genero u otras obras semejantes en terrenos baldíos y que estando obligado a ello, no ponga a la orden del Ejecutivo Nacional los productos forestales resultantes de tales operaciones;

 3.- Quienes conduzcan u ordenen conducir productos forestales que no vayan acompañados de la documentación y signos que acredite su legitima procedencia, salvo los declarados de libre aprovechamiento;

 4.- Quienes establezcan aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones, sin la autorización correspondiente. En tal caso se ordenará además la clausura. En igual pena incurrirán los permisionarios a quienes se le compruebe que el funcionamiento de aserraderos y hornos de carbón vegetal, no se ajustan a las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento y demás normas que dicte el Ministerio de Agricultura y Cría;

 5.- Quien sin la autorización debida se introduzca en un fundo y realice en este explotaciones de productos forestales o haga deforestaciones, rozas o destruya uno o mas arboles, cualquiera que sea el fin al que se destinen;

 6.- Quien explote productos naturales vegetales en contravención con los métodos y sistemas que establezca el Reglamento o que se le hubiere fijado en las respectivas concesiones, permisos o autorizaciones; o quien efectúe la explotación basado únicamente en una autorización para talar con fines agrícolas; o quien explote especies no concedidas; o quien se exceda del limite de tolerancia en las cantidades de productos forestales autorizados en terrenos de propiedad privada. En los últimos casos, además de la multa, se aplicará a los productos indebidamente explotados y a los excedentes el comiso a que se refiere el Artículo 114;

 7.- Los beneficiarios de los permisos especiales para talar o desmontar en zonas protectoras que no cumplieren las condiciones que se les fije en el permiso;

 8.- El Técnico Forestal que formule y presente a las autoridades forestales estudios dasonómicos encaminados a determinar posibilidades de explotación forestal, sin haber hecho personalmente los correspondientes trabajos de campo.

Artículo 116 Quienes efectúen talas, derribamientos o desgajo de arboles en zonas urbanas sin autorización correspondiente; o ejecuten operaciones tendientes a destruirlos o dañarlos, serán penados con multas de veinte (Bs. 20,00) bolívares a tres mil (Bs. 3.000,00) bolívares.

Artículo 117 La persona que explotare en terrenos baldíos un producto forestal distinto al que se fije en la licitación, contrato o permiso, o que lo explotare fuera del perímetro de la zona concedida, perderá lo explotado indebidamente y, además se le cancelará la concesión, contrato o permiso respectivo. También sufrirá la pena del comiso a los excedentes, quien en terrenos baldíos explote productos forestales traspasando el limite de tolerancia fijado en la concesión, contrato o permiso.

Artículo 118 No se otorgarán nuevas concesiones o contratos, ni se expedirán nuevos permisos para la explotación de productos forestales en terrenos del dominio publico o privado de la Nación, a quienes se les hubiere cancelado la concesión, contrato o permiso respectivo por incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes, durante el lapso de cinco años, contados desde la fecha en que aquellos quedaren insubsistentes y de dos años, si se tratará de permisos.

 El Ejecutivo Nacional no otorgará la buena pro, ni celebrará nuevos contratos, ni concederá nuevos permisos, cuando tuviere fundadas razones para considerar que, el primitivo beneficiario procede por medio de interpuesta persona.

Artículo 119 Los propietarios que se aprovecharen de autorizaciones legalmente expedidas para explotar en su fundo, a fin de encubrir con ellas explotaciones clandestinas hechas en terrenos del dominio publico o privado de la Nación, perderán los productos explotados, con el bien entendido de que el comiso comprenderá, no solamente los productos provenientes de los terrenos mencionados, sino también los que hubieren sido explotados en sus terrenos propios, y quedarán de hecho canceladas las autorizaciones que se les hubiere otorgado.

Artículo 120 Quien comercie, adultere o facilite en préstamo guías con el fin de amparar productos de procedencia o especie distintas a las expresadas en ellas, será sancionado con multas de doscientos a diez mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 10.000,00).

 En iguales penas incurrirá quien haga uso de guías adulteradas u obtenidas ilícitamente y en igual forma use martillos forestales u otros signos de control que establezca el Ejecutivo Nacional, o borre en las maderas la marca estampada con los mismos. Si el responsable de alguna de estas infracciones fuese explotador, se le cancelarán además los contratos, permisos o autorizaciones que tenga. La autoridad que imponga la sanción denunciará los hechos a la autoridad judicial, a los fines de la apertura del proceso penal que corresponda. En ambos casos se decomisará el producto.

 Artículo 121 Cuando el permisionario, concesionario o contratista a que esta Ley se refiere le fuere impuesta y por causa de las actividades que como tal desempeñare, una sanción de multa por mas de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) o de arresto por mas de cuatro (4) meses, la sanción podrá incluir la caducidad del permiso o concesión, o la resolución del contrato según los casos. En caso de reincidencia, tal resolución o caducidad procederá de pleno derecho.

Artículo 122 La persona que usare ilícitamente aguas del dominio publico, será sancionado con multa de doscientos a cinco mil bolívares (Bs. 200,00 a Bs. 5.000,00).

Parágrafo Unico.- Si el uso ilícito de aguas del dominio publico impide de las mismas aguas a las cuales tuvieren derecho, la multa será de un mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 1.000,00 a Bs. 50.000,00).

 En tal caso, el organismo que imponga la multa ordenará además al infractor, realizar lo necesario para que pueda ser restablecido el uso de las aguas para el grupo de población respectivo y señalará un plazo para ello. Si vencido dicho plazo no se hubiere dado cumplimiento a la orden impartida conforme a este Artículo se impondrá al infractor de dos (2) a seis (6) meses de arresto y la autoridad administrativa ordenará la ejecución de los trabajos necesarios por cuenta del infractor.

Artículo 123 Quien infrinja esta Ley o su Reglamento y las resoluciones del Ejecutivo Nacional que no estuvieren expresamente previstas en los Artículos anteriores, será sancionado con multa de cien a cinco mil bolívares (Bs. 100,00 a Bs. 5.000,00) si ella ocasionare perjuicio alguno a la conservación de los recursos naturales de la Nación.

Artículo 124 La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, no impedirá la acción de daños y perjuicios si a ella hubiere lugar conforme al Derecho común.

Artículo 125 Las sanciones establecidas en esta Ley, cuando fuesen demultas, serán impuestas por la autoridad administrativa que determine el Reglamento, siempre previa audiencia del presunto infractor y en todo caso, en Resolución motivada que será apelable dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación al interesado, para ante la autoridad forestal para que tales efectos establezca el Reglamento y en su defecto por ante el Ministerio de Agricultura y Cría. El  Ministerio podrá delegar el conocimiento de tales materias en el Director General del Ministerio si lo hubiere.

Parágrafo Unico.- Cuando la sanción fuere de arresto, impartirá con arreglo al procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 126 Los funcionarios del ramo a quienes se comprueben que han faltado a la verdad en sus informes y estudios dasonómicos que suministren al Ministerio de Agricultura y Cría, o que omitieren el cumplimiento de sus deberes oficiales o practiquen cobros indebidos, serán penados por la perdida del cargo, sin perjuicio de seguírseles el juicio de responsabilidad a que hubiere lugar.

Artículo 127 Las penas establecidas serán impuestas por los funcionarios del ramo que indique el Reglamento, así como también por el Ministerio de Agricultura y Cría; se aplicarán sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y de ellas podrá apelarse con sujeción a la tramitación y lapsos fijados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

TITULO XI
Disposiciones Finales

Artículo 128 Dentro de los quince (15) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Cría procederá a instalar el Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales.

Artículo 129 Hasta que se promulgue el Reglamento respectivo quedará en vigencia el Reglamento de la Ley Forestal, y de aguas, de fecha 14 de diciembre de 1943, así como los demás ordenamientos jurídicos, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 130 Se deroga la Ley Forestal, de Suelos y Aguas de 27 de agosto de 1955.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.-- Año 156º. de la Independencia y 107º. de la Federación.

El Presidente,
(L.S.)
LUIS B. PRIETO F. 
El Vicepresidente Encargado,
ANTONIO LEIDENZ 

Los Secretarios,
Antonio Hernández Fonseca. 
Félix Cordero Falcón. 

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.- Año 156º. de la Independencia y 107º de la Federación.

Cúmplase.
(L.S.)
RAUL LEONI. 
Refrenado.
Y demás miembros del Gabinete.

Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas sobre Repoblación

 
Gaceta Oficial N° 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991 
 
Decreto N° 1.659 
 
La Presidencia de la República 
 
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros, 
 
Decreta 
 
el siguiente, 

Reglamento Parcial de la Ley Forestal de Suelos y Aguas Sobre Repoblación 
 
Artículo 1º 
El presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades de Repoblación Forestal que en los terrenos del dominio público o privado de la Nación y en terrenos de la propiedad privada deberán realizar los beneficiarios de permisos o autorizaciones para explotación, deforestación, tala y roza. 
 
Parágrafo Único 
Todo lo correspondiente a plantaciones en las áreas sujetas a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, se regirá por las cláusulas establecidas en los correspondientes Contratos Administrativos. 
 
Artículo 2º 
La repoblación forestal correspondiente a los permisos de explotación, deforestación y tala en terrenos baldíos la ejecutará el beneficiario a sus propias expensas, en el Bosque Estatal de la Región correspondiente que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 
 
Artículo 3º 
La repoblación forestal correspondiente a las autorizaciones de explotación, tala y deforestación en terrenos de propiedad privada, la ejecutará el beneficiario a sus propias expensas, en el mismo fundo donde se efectúan estas actividades, salvo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, previa solicitud de parte interesada, autorice establecerla en el Bosque Estatal de la Región correspondiente. 
 
Artículo 4º 
Las especies a utilizar en la repoblación forestal deberán ser autóctonas de la Región. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por  órgano del Servicio Autónomo Forestal, previo estudio técnico, podrá autorizar la repoblación forestal con especies exóticas compatibles con el medio en donde se vayan a establecer. 

Artículo 5º 
Los beneficiarios de permisos o autorizaciones para la explotación y tala de productos forestales primarios, deberán plantar ocho (8) plantas por cada árbol explotado o talado. 
 
Artículo 6º 
Para los casos de deforestaciones de vegetación alta y mediana, el beneficiario deberá repoblar una superficie de acuerdo a las pendientes y porcentajes del área intervenida, indicados a continuación: 
 
Pendiente: hasta el 15%, Superficie a Repoblar: 10% del área total intervenida. 
 
Pendiente: entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 12% del área total intervenida 
 
Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 15% del área total intervenida 
 
Artículo 7º 
Para los casos de deforestación de vegetación baja, en áreas no intervenidas o aprovechadas, el beneficiario deberá efectuar la repoblación forestal según los valores siguientes: 
 
Pendiente: Hasta 15%, Superficie a Repoblar: 3% del área total intervenida. 
 
Pendiente: Entre 16% y 30%, Superficie a Repoblar: 5% del área total intervenida. 
 
Pendiente: Entre 31% y 50%, Superficie a Repoblar: 10% del área total intervenida. 
 
Parágrafo Único 
En caso de que la actividad a ejecutar sea roza, se deberá repoblar una superficie equivalente al tres por ciento (3%) del área total intervenida. 
 
Artículo 8 
Las repoblaciones correspondientes a las actividades señaladas en los artículos 6 y 7 de este Reglamento, se efectuarán en las áreas carentes de vegetación que indique el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 
 
Parágrafo Único 
Esta repoblación podrá efectuarse aplicando los sistemas Agroforestales, empleando el número de plantas que le corresponde establecer al beneficiario  del permiso o autorización, a una distancia entre plantas que no podrá ser mayor de tres (3)por tres (3) metros para una densidad mínima de mil ciento once (1.111) plantas/ha. 
 
Artículo 9º 
El mantenimiento de las plantaciones forestales a ser fomentadas en terrenos del dominio público o privado de la Nación quedará a cargo de los beneficiarios de los permisos o autorizaciones, durante los tres (3) años siguientes a su establecimiento. 
 
Artículo 10º 
Los beneficiarios de permisos o autorizaciones que por razones de fuerza mayor no puedan realizar la repoblación forestal en especie, deberán cancelar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por órgano del Servicio Autónomo Forestal Venezolano, la cantidad que se fije al respecto por cada hectárea que el beneficiario esté obligado a repoblar; esta suma será imputada al costo de la realización de la correspondiente repoblación forestal que deberá llevarse a efecto. 
 
Artículo 11º 
Hasta tanto sean creados los Bosques Estatales, la ejecución de la respectiva repoblación forestal se realizará en el lugar que indique el Servicio Autónomo Forestal Venezolano. 
 
Artículo 12º 
Los Bosques Estatales serán administrados por el Servicio Autónomo Forestal Venezolano. Los fondos provenientes de la ejecución de los clareos y aprovechamiento final de las plantaciones realizadas en los señalados Bosques, ingresarán al Servicio Autónomo Forestal Venezolano. 
 
Artículo 13º 
El incumplimiento a las anteriores disposiciones por parte de los beneficiarios de los permisos o autorizaciones, será sancionado conforme a lo previsto en la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales pertinentes. 
 
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. 

El Suelo Como Recurso Natural



El suelo es un recurso natural que corresponde a la capa superior de la corteza terrestre, es uno de los recursos que la naturaleza pone a nuestra disposición para subvenir a nuestras necesidades.

Del suelo obtenemos todos los productos de origen vegetal, algunos pueden directamente servirnos de alimento y otros permiten la alimentación de los animales, de los que no solo obtenemos nutrientes sino otra serie de productos como vestido, calzado y diversos enseres que facilitan nuestra vida.







Los vegetales no solo son el punto de partida de la cadena trófica sino que nos proporcionan fibras textiles, madera, resinas y un sin fin de productos de utilidad inmediata o diferida tras su transformación.
 En él se apoyan y nutren las plantas en su crecimiento y condiciona, por tanto, todo el desarrollo del ecosistema .








Los bosques y las masas herbáceas permiten mantener el equilibrio gaseoso de la atmósfera y los primeros contribuyen a regular el ciclo del agua en la naturaleza, favoreciendo la condensación de la humedad atmosférica y provocando la lluvia. Todo lo que antecede no sería posible sin la existencia del suelo, que está limitado en su superficie y de la cual una parte, cada vez mayor, la hemos de dedicar a construir nuestras viviendas, las infraestructuras de transporte, las industrias e incluso a almacenar nuestros desechos. De ello podemos inferir que sin él no sería posible la vida sobre la tierra, al menos en la forma que la conocemos.


El suelo no es un cuerpo estático sino que mantiene un equilibrio dinámico con el medio que lo rodea. De modo que continuamente se está formando y destruyendo. Su destrucción está provocada por los fenómenos erosivos cuya intensidad natural es similar a la de su formación, una vez alcanzado el equilibrio y alcanzado el espesor máximo que corresponde a su situación natural. Desde este punto de vista, el suelo es un recurso natural renovable, mas la realidad es desgraciadamente diferente y en la actualidad se ha convertido en un recurso no renovable por la forma en que hemos incrementado la velocidad de destrucción mientras que la de formación permanece invariable.



La erosión natural del suelo no solo es un fenómeno consustancial con el mismo sino que es absolutamente necesario. Una vez que el suelo ha alcanzado un grado de desarrollo equilibrado con su medio se detiene la profundización del mismo, pues se detiene o atenúa muy fuertemente la alteración del material original al no existir la influencia de la materia orgánica que no alcanza esa profundidad. La vegetación que vive sobre el suelo necesita obtener de él una serie de elementos minerales, procedentes de la alteración del material original, que le son absolutamente imprescindibles. De este modo, cuando los minerales primarios se encuentran absolutamente alterados cesa el aporte de elementos nutritivos, lo que obliga a que la vegetación se vaya empobreciendo lentamente y disminuyendo el aporte de sus restos al suelo. El final sería una masa de material esteril incapaz de soportar ningún tipo de vida.

También la erosión natural del suelo permite el ensanchamiento de los valles generando amplias zonas llanas, pues la profundización y erosión superficial va desplazando la superficie en sentido perpendicular a la misma.



Con estos ejemplos pretendemos destacar que el problema no es la erosión sino el incremento en su velocidad, que provocamos con nuestra acción sobre el medio. Somos, pues, nosotros los que impedimos la renovabilidad del recurso suelo.